La sentencia en sus 163 páginas versa en la página 121 “La parte acusadora planteó como disparador de sus conclusiones que “los
ocho hicieron todo y los ocho le pegaron a Fernando Baez”, y por ende deberían responder como coautores. Conforme surge de la plataforma fáctica que dí por demostrada, me he apartado parcialmente de los postulados de la acusación pues
la prueba rendida en el debate, no permite más allá de toda duda razonable sustentar tal requerimiento.
Es que ha quedado claro mediante pruebas directas y contundentes –testimonios, videos y hallazgos periciales- que cinco (5) de los ocho (8) acusados pusieron mano sobre Fernando Báez Sosa, o bien realizaron una
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conducta indispensable, una vez que la víctima se encontró rendido y en estado de absoluta indefensión.
Mientras tanto, los tres restantes tomaron parte en el hecho, pero sus aportes no resultaron esenciales para que la conducta de los coautores pudiera consumarse. Participaron en la ejecución del acto, pero realizando una acción criminal que si hipotéticamente se suprimiera el resultado homicidio igual se habría producido.
En efecto, quienes tuvieron el dominio del hecho, como así
también la posibilidad de detener las hostilidades, fueron los cinco que pusieron manos en la víctima, y no estos tres partícipes, quienes subordinaron su accionar a la voluntad de los coautores.

El imputado Ayrton Michael Viollaz realizó un aporte no esencial en el hecho. Según se extrae de la prueba testimonial, se lo sindica arengando, también como quien golpeó a Lucas Beigide que se encontraba en la parte delantera del auto, y profieriendo gritos y frases como “es ahora” u “y ahora” según analizaron testigos. .. tal acción no tuvo la entidad y/o trascendencia suficiente como para obturar el plan de ejecución que estaban realizando los coautores del hecho.
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No se corroboró con el grado de certeza que requiere esta etapa, que haya ejercido acciones directas contra Fernando Báez Sosa, o algún aporte de imprescindible relevancia, para posibilitar a los autores concretar su acción criminal.

En relación a Lucas Fidel Pertossi, su aporte resultó secundario en el sentido del art. 46 del Código Penal, desde que no revistió las características de necesario o imprescindible para la concreción del resultado. Adviértase que fue quien filmó el inicio del ataque, grabación que dura siete segundos, es decir, no participó en el comienzo de la golpiza. Luego existe como bien lo señaló el Dr.
García en su acusación, un espacio de aproximadamente ocho segundos en la que ninguna secuencia fílmica captó el suceso. Posterior a ello, y ya en otro de los videos -de una duración aproximada de veintiséis segundos- se lo observó en
la parte trasera o posterior del vehículo Vento estacionado, golpeando a Tomás D´Allesandro, una vez que ya éste había sido neutralizado en su defensa por Enzo Comelli. Lo cierto es que de los aproximados cincuenta segundos que habría durado el ataque a Fernando Báez Sosa, pudo determinarse que Lucas Pertossi no se encontraba azotando a la víctima, sino que se lo observa
claramente golpeando a un amigo de Fernando.
Esos ochos segundos -que podríamos llamar “ciegos”- en los que se desconoce su actividad, no fueron complementados por otras pruebas que permitan demostrar que haya desplegado una acción imprescindible para la consumación del hecho. Esta circunstancia me impide atribuirle otro rol que no sea el de participe secundario.
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Sigue el fallo : Finalmente, en relación a Blas Cinalli su situación no difiere en lo sustancial, respecto de los otros dos participes secundarios. Puntualmente, en el video registrado de la vereda de enfrente al lugar del hecho, se lo observó golpeando a Tomás D’Alessandro en la parte trasera del vehículo, visualizándose que deja de hacerlo, camina por el costado del vehículo hacia
adelante y vuelve hacía atrás.
Esta circunstancia analizada a la luz de los testimonios recabados, instala en mi ánimo un estado de duda que debo resolver en favor del acusado. Si bien no escapa a mi conocimiento que conforme quedó plasmado más arriba, en el hisopado tomado de una de las uñas de las manos de la víctima se detectó ADN -mezcla- con el perfil genético de Blas Cinalli, lo cierto es que también se demostró que fue uno de los primeros que tomó contacto físico con Fernando Báez Sosa al momento del inicio del ataque.
Ello se advierte en las imágenes obtenidas del video filmado por Lucas Pertossi. Esta circunstancia me permite inferir que probablemente Cinalli, sólo en ese primer momento, haya tomado contacto con el cuerpo de Báez Sosa, lo que podría explicar de algún modo aquel hallazgo pericial.
Más allá de estas probabilidades los testimonios analizados, aunados a que se observa a Cinalli en el video fuera del foco central del ataque, obturan la posibilidad de sustentar probatoriamente la coautoría que los acusadores le endilgaron al nombrado.
En esa inteligencia, la jurisprudencia ha dicho “…se advierte que la conducta del acusado no solo no tuvo en sí misma entidad suficiente como para incrementar de modo relevante el riesgo para la vida del damnificado, sino que
tampoco puede ser entendida como un aporte importante para la realización del injusto (…)En definitiva, la actuación del acusado en la materialidad
infraccionaria delimitada, no agregó ningún elemento de relevancia que pueda apreciarse como determinante en la forma en que los protagonistas concretaron la agresión.Por tales razones, dado el carácter evidentemente prescindible de la contribución (…) durante la ejecución del injusto, estimo que no puede atribuírsele responsabilidad en el hecho a título de coautor (…) En función de todo ello, cabe puntualizar que la intervención (…) se produjo durante la ejecución del hecho en forma conjunta con los coautores del mismo, y existiendo
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coincidencia en el resultado típico buscado, estimo que resulta adecuado considerar al nombrado como partícipe secundario del ilícito atribuido, desde que puede inferirse por todo lo anterior que de no haber efectuado dicha colaboración el delito podría haberse configurado de la manera en que se lo hizo (artículos 45 y 46 del Código Penal)…”
